Art. 11. Modificaciones en la información básica a los afectados.
Con la entrada del RGPD, se introdujeron dos conceptos relativos a al modo de informar a los interesados, como son “información de primera capa”, e “información de segunda capa”.
La información de primera capa es, en definitiva, la información básica del tratamiento, que el responsable de tratamiento debe facilitar al interesado en cuestión.
En el RGPD, ésta información básica en primera capa, debía incluir:
- La identidad del responsable.
- La finalidad del tratamiento.
- La base jurídica, o legitimación para el tratamiento.
- Destinatarios.
- Posibilidad de ejercer los derechos de los interesados.
- Link a la información adicional/segunda capa, que podría ser, por ejemplo, la política de privacidad de la web del responsable de tratamiento.
Por su parte, la nueva LOPD, establece que la información mínima deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:
- Identidad del responsable.
- Finalidad del tratamiento.
- La posibilidad de ejercer los derechos de los interesados.
La nueva normativa establece, además, que si los datos del interesado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia, e indica que, cuando los datos no hubieran sido obtenidos directamente del interesado, esta información básica deberá incluir asimismo:
- Las categorías de datos objeto de tratamiento.
- La fuente de procedencia de los datos.
Además, se deberá incluir también una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la información de segunda capa.
Por tanto, se desprende que la información básica, siempre que incluyan, al menos, los elementos señalados, podrá ser menos exhaustiva que con el RGPD.